JUSTICIA PARA RAZIEL

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MALTRATO EMOCIONAL NO SE VE. ES TERRORISMO EN EL HOGAR, LAS VICTIMAS NO PUEDEN ENSENAR SICATRICES Y EL AGRESOR TAPA SUS ACCIONES CON LUJOSMood: argumentative argumentativePosted at 3:31 PM Jul 20 view more

  • RAZIEL I. TOrres

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    Support Awareness - Myspace Comments “Este derecho es uno de naturaleza personal y familiar de contenido afectivo. Su finalidad no es otra que la de favorecer y facilitar las más amplias relaciones humanas entre familiares. Se refiere a aquel derecho que corresponde naturalmente al padre o a la madre para comunicarse y relacionarse con aquellos hijos que, por resolución judicial, han sido confinados a la custodia del otro cónyuge’. Tratándose de un derecho personal que tiene el cónyuge no custodio a relacionarse con sus hijos, es necesarios que los peticionarios de un divorcio por consentimiento mutuo lleguen a unos acuerdos específicos para regular las relaciones filiales cuando no se estipulen la custodia y patria potestad compartidas. La guía establece que las partes pueden acordar relaciones filiales abiertas sólo si se trata de hijos de 14 años o más de edad. La disposición que exige la reglamentación de visitas en casos de hijos menores de 14 años lo que excluye la alternativa de acordar relaciones abiertas para estos casos responde a que, en los estudios realizados, encontramos que muchos de los pleitos posteriores al divorcio referentes a relaciones filiales se deben a que las partes han acordado relaciones abiertas. La realidad es que, una vez los peticionarios rehacen sus vidas junto a otra persona, comienzan las discordias y no se cumplen las relaciones filiales. Si hay días y horas de visitas establecidas de antemano, los padres vienen obligados a cumplirlas y se evita así el tener que volver al tribunal a regular estas relaciones. Es muy conveniente que se especifiquen los días y horas de visita, incluyendo los días navideños, el verano y la Semana Santa y que se establezca que el peticionario no custodio notificará al otro peticionario cuando no pueda cumplir con los días y horas de visita. Cuando hay hijos mayores de 14 años, se permiten las relaciones filiales abiertas, pues se trata de adolescentes u ellos mismos pueden acordar con el padre no custodio la forma en que se relacionarán; se propiciará la comunicación entre padres e hijos. Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 85 J.T.S. 28 (1985) Las relaciones Paterno y Materno Filiales están protegidas constitucionalmente por el Derecho a la libertad garantizando por la 4ta enmienda de la Constitución Federal.Custodia se define como tendencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos (as) no emancipados. En rigor jurídico, la custodia 17 es un atributo inherente a la patria potestad a pesar de que el código civil y la jurisprudencia las tratan como independientes. (87 J.T.S. 19) En la determinación de la custodia de los (las) menores los tribunales deberán guiarse por el bienestar y los mejores intereses del (la) menor. (n.n.n. vs. n.n.n., 95 D.P.R. 291(1967); Castro vs. Meléndez, 872 D.P.R. 573 (1961), Tiopart vs. Mesrana, 49 D.P.R. 25 (1935) y Chabert vs. Sánchez, 29 D.P.R. 241 (1931)). El criterio normativo que debe regir los jueces, abogados, trabajadores sociales y demás funcionarios es: El bienestar y mejores intereses del (la) menor a la luz de los siguientes criterios: 1. Características del (la) menor a. preferencia del (la) menor b. sexo c. edad d. salud física y mental 2. Características de las partes que ostentan la custodia a. cariño que puede brindar b. salud psíquica 3. Satisfacción de Necesidades a. habilidad para satisfacer necesidades afectivas b. habilidad para satisfacer necesidades morales c. habilidad para satisfacer necesidades económicas 4. Ajuste del (la) menor a. en el hogar b. en la escuela c. en la comunidad 5. Relaciones Familiares a. capacidad de interrelación del menor con las partes b. capacidad de interrelación del menor con los (las) hermanos (as) c. capacidad de interrelación del menor con otros parientes Examinados y considerados todos los factores en relación al bienestar de los (las) menores si la madre se encuentra esencialmente en la misma posición que los demás incluyendo al padre, se ausencia de otras circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario, el tribunal debe adjudicar la custodia a la madre. (Nudelman vs. Ferrer Bolívar, 1978, 107 D.P.R. 495) Patria Potestad y Custodia Compartida (Torres Ojeda y Chavez, Ex Parte 87 J.T.S. 19) 18 Se define custodia como la tendencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos (as) y la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados. Estos deberes y facultades son: 1. regir los bienes del menor (Artículo 154 y siguientes) 2. representarlos legalmente (Artículo 153) 3. educarlos 4. alimentarlos y castigarlos moderadamente (Artículo 152) 5. corregirlos y castigarlos moderadamente (Artículo 153) 6. vigilar y protegerlos de peligros físicos y morales (Artículos 166 y 1803) 7. consentir a la adopción de sus hijos menores (Artículo 135) 8. conceder su emancipación (Artículos 232 y 233) 9. nombrarles tutor (Artículos 174 y 176) 10. aceptar las donaciones, herencias y legados (Artículo 160) 11. pedir nombramiento de defensor judicial (Artículo 160) 12. reservar a los hijos de primer matrimonio la propiedad de bienes que haya adquirido de su difunto consorte por herencia, donación o título lucrativo (Artículo 923) Definición de Custodia Compartida: Implica el arreglo mediante el cual los (las) niños (as) pasan parte de su tiempo con uno de los progenitores y parte con el otro. Estos arreglos pueden variar desde residir exclusivamente con uno y sólo tener contacto con el otro equivalente a las visitas, hasta dividir el tiempo entre los padres ya sea por semanas o por meses. Los tribunales pueden adjudicar y distribuir la patria potestad y custodia entre los exconyuges independientemente del superado concepto de culpa en el divorcio, el criterio rector será el mejor bienestar del menor. Nuestro ordenamiento jurídico permite la patria potestad y custodia compartida de hijos menores tras el divorcio de sus padres decretado al amparo de las causales clásicas establecidas en el Código Civil: a Fortiori, se impone igual norma a divorcios por consentimiento mutuo formulados al amparo del derecho constitucional a la intimidad (Torres Ojeda y Chavez Sorge Ex parte (87 J.T.S. 19). Cuando en petición de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges convengan en la patria potestad compartida por ambos, esta decisión inicial debe ser judicialmente mirada con simpatía y favorecida, pues de ordinario promueve el mejor bienestar del menor: sin embargo, el tribunal deberá verificar que tal convenio no sea producto de la irreflexión y por ende, cause mayor perjuicio al menor de que se trata de evitar. 19 Antes de disponer la patria potestad y la custodia compartida de los (las) hijos (as) menores de edad, de padres que en procedimientos de divorcio concuerden en compartirla, el tribunal investigará: 1. Si los padres poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de tal responsabilidad compartida, lo que implica: a. superar desavenencia personales b. sostener adecuada comunicación para adoptar las decisiones que redunden en beneficio y mejor interés del menor 2. Si entre los padres existe un grado manifiesto de hostilidad y tensiones, no pasajeras sino sustanciales. 3. Si existe una probabilidad real de conflictos futuros que hagan inoperable el acuerdo. 4. Cuál es el parecer de los menores, cuando la edad así lo permita. 5. Cuáles son los verdaderos motivos y objetivos por los cuales la pareja ha solicitado la patria potestad y custodia compartida. 6. Si la profesión, ocupación u oficio de los padres impedirá que efectivamente funcione el acuerdo. 7. Si el Ingreso económico de ambos permite cualquier costo adicional que engendre la custodia compartida. 8. Si la ubicación y distancia entre ambos hogares afecta perjudicialmente la educación de los menores. 9. La ponderación de todos los factores enumerados y aquellos otros pertinentes, proveerá la solución. Atribuir a cada cual su justo valor, según las circunstancias peculiares del caso, será la clave para su disposición final. Salvadas estas cuestiones y evaluadas satisfactoria y positivamente las calificaciones de los padres, si efectivamente los niños se beneficiarán de la custodia compartida vis-a-vis la custodia de uno solo, el tribunal deberá así decretarlo. Si determina que las necesidades sicológicas o emocionales del niño y su desarrollo se verán afectados negativamente, rechazará la solicitud y adjudicará la patria potestad y custodia conforme a la doctrina prevaleciente del mejor interés y bienestar. El decreto expondrá las razones en que se fundamente. Maldonado Mir v. Burris, 2001 T.S.P.R. 68 Divorcio y Concesión de Custodia de un Menor El presente caso nos brinda la oportunidad de establecer e ilustrar cómo los tribunales deben sopesar los factores pertinentes en relación con la concesión de la custodia de un menor. Resuelve el Tribunal que: El foro de instancia cometió un error manifiesto al no darle peso a la recomendación unánime de todos los 20 peritos que testificaron, incluyendo los dos peritos del propio tribunal, de que el hogar paterno era más apto que el materno para la custodia de la menor. Erró, por ende, al concederle la custodia a la madre, cuando el cuadro circunstancial en el caso de autos de modo patente inclina la balanza a favor de otorgarle la custodia al padre. Erró también el foro apelativo al confirmar el referido dictamen de instancia. Para concluir, debemos advertir que si en cualquier momento cambian las circunstancias que dieron lugar a esta determinación sobre la custodia de Anabelle, la parte interesada podrá recurrir al foro de instancia y solicitar la modificación que estime pertinente. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, supra, a la pág. 432.

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EL MALTRATO EMOCIONAL NO SE VE. LAS VICTIMAS SON MANIPULADAS A PENSAR QUE EL VICTIMARIO LO HACE POR SU BIEN. SE INCULCA UN SENTIDO DE CULPABILIDAD EN LA VICTIMA. USUALMENTE EL VICTIMARIO TAPA SUS ACCIONES CON RECOMPENSAS MATERIALES. LAS PERSONAS NO PUEDEN IDENTIFICAR EL MALTRATO DIRECTAMENTE PUES ES MUY DIFICIL DE EVIDENCIARLO. EL MALTRATO EMOCIONAL ES SUTIL. EL VICTIMARIO INCULCA UN SENTIDO DE CO DEPENDENCIA EN LA VICTIMA DONDE SUS ACCIONES ESTAN JUSTIFICADAS. LA NEGLIGENCIA ES LA MAYOR EVIDENCIA EN CONTRA DEL VICTIMARIO. USUALMENTE EL VICTIMARIO TIENE PROBLEMAS EMOCIONALES SIN RESOLVER. ES MUCHO MAS DIFICIL IDENTIFICAR EL MALTRATO EMOCIONAL CUANDO EL VICTIMARIO TIENE SUFICIENTES RECURSOS ECONOMICOS PARA TAPAR SUS ACCIONES. ES NUESTRO TRABAJO COMO SOCIEDAD PROTEJER A LOS NINOS QUE NO PUEDEN DEFENDERSE.


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*********************************************************** Brainwashing *Offers to stay with victim because he/she "needs me and can't make it without me" * Threatens to abuse children or get custody * Tells partner about affairs *Demands al of partners attention/resents children * Puts down partners abilities as parent, worker, and lover * Threatens violence/retaliation * Lables victim "crazy, bitch, whore" * Blames victim for all faults * Humiliates repeatedly (in private or public) * Repeatedly insults * Calls names * Yells * Withholds approval as punishment * Insults women * Jokes about habits/faults of partner Possible consequences to victim : * Displays symptoms reflecting "mental illness" * Has nervous breakdown, depression * Questions sense of reality * Experiences unpredictable onsequences of actions * Feels powerless/learns elplesses * Commits suicide

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How could anyone abuse a defenseless child? Most of us can’t imagine what would make an adult abuse a child. The worse the behavior is, the more unimaginable it seems. Yet sadly, child abuse is much more common then you might think. Child abuse cuts across social classes and all ethnicities. And the abuse overwhelmingly is at the hands of those who are supposed to be protecting the child- the parents. DazzleJunction.com
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